18-06-2014

El art. 16 de la LO 4/2000, de 11 de enero, señala que “El cónyuge que hubiera adquirido la residencia en España por causa familiar y sus familiares con él agrupados conservarán la residencia aunque se rompa el vínculo matrimonial que dio lugar a la adquisición. Reglamentariamente se podrá determinar el tiempo previo de convivencia en España que se tenga que acreditar en estos supuestos.”

El Reglamento que desarrolla dicha Ley,  el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, en su precepto 59 indica: “Asimismo, el cónyuge o pareja reagrupado podrá obtener una autorización de residencia y trabajo independiente, cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) Cuando se rompa el vínculo conyugal que dio origen a la situación de residencia, por separación de derecho, divorcio o por cancelación de la inscripción, o finalización de la vida en pareja, siempre y cuando acredite la convivencia en España con el cónyuge o pareja reagrupante durante al menos dos años.”

La redacción dada por el legislador no lleva lugar a interpretaciones. Indica que “El cónyuge o pareja reagrupado PODRÁ obtener autorización de residencia y trabajo independiente” cuando se rompa el vínculo conyugal. En ningún caso impone obligación alguna, ni señala un plazo determinado para hacerlo. Si se pueden probar los dos años de convivencia en España, se desprende de la redacción del artículo mencionado que se puede, en cualquier momento, solicitar la autorización independiente. Es decir, la Ley señala que  dicho derecho de residencia, aunque se rompa el vínculo, persiste si se demuestra que se ha convivido un tiempo determinado en España, tiempo que el Reglamento cifra en dos años. Por lo tanto, entendemos que no se puede obligar al interesado a manifestar en un plazo determinado dicha nueva circunstancia, so pena de quedarse en situación irregular de no hacerlo, puesto que esto contravendría lo mencionado por la Ley.

Lo que pretendemos señalar es que, si bien es cierto que la legislación vigente permite que se mantenga la residencia aunque se rompa el vínculo matrimonial, siempre y cuando se haya convivido un tiempo en España, en ningún lugar se indica que, desde que el matrimonio se divorcia, se obligue a manifestar esta circunstancia a la Administración en un plazo determinado. Lógicamente, si cuando pretende renovar su autorización de residencia ya no está casado deberá aportar sus medios económicos.

Por lo tanto, ni la Ley, ni el Reglamento, ni tampoco en las Hojas Informativas que el Ministerio de Empleo y Seguridad Social pone a disposición de los ciudadanos se impone un plazo para comunicar el divorcio a las autoridades. ¿Cómo se puede pretender que los administrados lleven a cabo esto mismo si no existe tal exigencia?

Pese a ello, Oficina de Extranjería en Barcelona viene a extinguir  una autorización de residencia de una persona que ha sido reagrupada por su cónyuge si tiene conocimiento de que ésta se ha divorciado y no ha comunicado esto mismo a la Administración en tres meses desde que se ha producido el divorcio. Señalar que este proceder, a juicio de esta parte, deja al administrado ante una clara causa de indefensión, siendo que dicha Administración no puede proceder de forma arbitraria sino que es preciso se ajuste al principio de legalidad o primacía de la ley, que es un principio fundamental conforme al cual todo ejercicio de un poder público debería realizarse acorde a la ley vigente y su jurisdicción y no a la voluntad de las personas.

Victoria Viñamata

Equipo Jurídico Antonio Segura Abogados