02-11-2012
INTRODUCCIÓN
La realidad social, nos indica, que cada vez es mayor el número de parejas que organizan su convivencia al margen de la institución matrimonial. No es un fenómeno exclusivo de España.
Se ha pasado de una situación de rechazo a otra de aceptación social, y esta evolución se ha reflejado en el ámbito jurídico. Los tribunales conocen de un número cada vez mayor de conflictos provocados por la ruptura de las uniones extramatrimoniales; hoy existe numerosa doctrina jurisprudencial. El legislador estatal se ha quedado rezagado en esta materia, por el contrario el legislador autonómico ha reaccionado en consonancia con la realidad social. Se impone la tesis de reconocer efectos jurídicos a las uniones de hecho.
Las uniones libres es un fenómeno que se inicia en la mayoría de países europeos en los años 70 y que se mantiene hasta nuestros días, al tiempo que se registra un descenso del matrimonio.
Varias son las razones que han impulsado la decisión de constituir parejas al margen del vínculo matrimonial: en ocasiones por dificultades legales que impiden contraer matrimonio; otras veces por motivos de orden ideológico; razones culturales; y en otras ocasiones razones económicas, para evitar la presión fiscal existente en algunas legislaciones cuando ambos cónyuges trabajan.
CONCEPTO
En términos generales podemos decir que, se considera unión de hecho cuando existe una convivencia bajo el mismo techo que tratan de reproducir el patrón o pauta de conducta matrimonial. Esta convivencia implica el requisito de comunidad estable de vida, que se traduce en la exigencia de un plazo mínimo de convivencia para entender que la situación de hecho merece la calificación de unión o pareja more uxorio; en los ordenamientos sudamericanos se exige 10 años en Guatemala, 3 años en Bolivia y, 5 en Méjico.
En las legislaciones autonómicas también se exige un plazo de convivencia, en Asturias, Canarias, Cantabria, Navarra y Valencia se exige 1 año y, en Cataluña se exigen 2 años. En algunas normas autonómicas la exigencia del plazo puede ser suplida por la concurrencia de otros factores que evidencian la existencia de un proyecto de vida estable, como puede ser la descendencia en común, o la voluntad expresada en escritura pública (ej. Aragón, Asturias, Cataluña y Cantabria).
La legislación estatal en materia de arrendamientos urbanos (LAU de 1994), al regular la subrogación mortis causa se refiere a una convivencia de dos años; la subrogación corresponderá a la persona que hubiera convivido con el arrendatario de forma permanente en análoga relación de afectividad a la de su cónyuge, con independencia de su orientación sexual, durante, al menos los dos años anteriores al tiempo del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia.
Se considera nota sustancial de la unión de hecho la publicidad, la apariencia frente a los otros como pareja; algunos ordenamientos autonómicos sustituyen el requisito de convivencia por el de constancia en registro público. El primer registro municipal que se instituyó en España fue el de Vitoria.
A falta de regulación legal estatal el Tribunal Supremo define la unión de hecho “es la convivencia con análoga afectividad a la matrimonial, sin la celebración formal del matrimonio, que no es antijurídica, sino extrajurídica y produce o puede producir efectos personales, económicos o de filiación” (STS 4 febrero 2010).
Las leyes de las Comunidades Autónomas reguladoras de las uniones de hecho hacen expresa referencia al concepto de pareja de hecho, no hay un concepto único e idéntico. Notas que les son propias son, la convivencia, con o sin plazo determinado, convivencia que a veces puede ser sustituida por el hecho de tener descendencia o la voluntaria decisión de someterse a la regulación legal mediante inscripción en el Registro correspondiente o por la formalización de la unión en escritura pública.
Marta Segura García-Consuegra
Equipo Jurídico Antonio Segura Abogados