24-09-2012

La eficacia de las resoluciones judiciales se extiende más allá de las fronteras del país donde tiene su sede el tribunal o juzgado que las ha dictado. Para que las sentencias y resoluciones extranjeras, dictadas por países que no son miembros de la Unión Europea, tengan eficacia en nuestro país debe tramitarse su reconocimiento en España, un procedimiento judicial llamado exequátur.

Reconocimiento y ejecución son dos cuestiones distintas. Procede el reconocimiento cuando sólo se pretende que la sentencia sea conocida y eficaz en nuestro país, por ejemplo, cuando lo que se pretende es su inscripción en el Registro Civil. Procede la ejecución cuando el contenido de la sentencia no se cumple voluntariamente.

Legislación:

El procedimiento de exequátur viene regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, ya que en la Ley de Enjuiciamiento 1/2000 no fue regulado a la espera de la entrada en vigor de la Ley sobre cooperación jurídica internacional en materia civil. Han transcurrido doce años y sigue sin regularse, por ello es muy importante la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que paulatinamente ha ido matizando la escasa regulación legal.

Varios son los requisitos legalmente exigidos en el exequátur que han ido evolucionando jurisprudencialmente: 

1.- La rebeldía: La Ley de Enjuiciamiento Civil exige unos requisitos para que las sentencias dictadas en el extranjero puedan ser reconocidas en España. Una de estas condiciones es que, la sentencia no haya sido dictada en rebeldía. Este requisito protege el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa. El tribunal que conoce del exequátur debe comprobar que el demandado en el procedimiento de origen fue debidamente citado o emplazado y tuvo la posibilidad de comparecer en el procedimiento. Este requisito ha sido matizado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo permitiendo obtener el reconocimiento en los casos en que el demandado no ha comparecido en el procedimiento por voluntad propia pese a tener conocimiento de el mismo. Cuando el demandado no ha tenido conocimiento de la tramitación del procedimiento de origen, si bien con posterioridad tiene conocimiento de la sentencia, puede solicitar el reconocimiento cuando es él quien lo solicita o presta su conformidad.

2.-Resolución judicial o resolución dictada por un órgano no judicial: Otra cuestión que ha tenido una evolución jurisprudencial ha sido en los casos en que, la resolución que se pretende reconocer no ha sido dictada por un órgano judicial, sino que ha sido dictada por un funcionario del Registro Civil o por una autoridad administrativa. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo permite reconocer este tipo de resoluciones, ya que es evidente que en algunas legislaciones extranjeras, la competencia para decretar la separación o el divorcio, cuando se dan determinadas circunstancias, la tienen órganos no judiciales, como por ejemplo en Cuba.

3.- Inscripción en el Registro Civil: Para presentar el reconocimiento de una sentencia de separación o divorcio no es necesario que el matrimonio conste inscrito en el registro civil español. No existe ninguna norma sustantiva o procesal en España que exija que el matrimonio conste previamente inscrito en España.

4.- Demandante y demandado: Aunque en realidad no estamos ante un procedimiento con parte demandante y demandada, es importante tener en cuenta, que cuando el procedimiento de origen ha sido contencioso, el juzgado que conoce del reconocimiento debe dar traslado de la demanda a la otra parte.

Cuando el procedimiento de origen se ha seguido de mutuo acuerdo entre las partes, o bien es el demandado en aquel procedimiento quien insta el exequátur, es Jurisprudencia del Tribunal Supremo prescindir del trámite de audiencia a la otra parte. Ello es así, porque se presume que está conforme con la resolución, quedando de esta forma perfectamente cubiertas todas las garantías que impone el derecho de defensa.

 

Marta Segura García-Consuegra
Equipo Jurídico Antonio Segura Abogados

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  

 

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